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Señor Economista
Rafael Correa
Presidente de la República de Ecuador
Ciudad.-

De nuestra consideración:

Conocedores de su preocupación por asegurar las condiciones para el establecimiento del buen vivir en el país, nos permitimos dirigirnos a Ud. para exponerle los problemas centrales que entraña el artículo 474 incluido en el Código Orgánico Integral Penal (COIP).

Su Gobierno y la Asamblea Legislativa de Ecuador han expresado su rechazo a las prácticas de vigilancia masiva ejercida por los Estados Unidos sobre otros países del mundo y han hecho explícita su voluntad política de proteger a informantes que revelan información de interés público y violaciones a los derechos humanos. El asilo concedido a Julián Assange es una prueba fehaciente de ello.

Hemos constatado, con seria preocupación, que la inclusión de artículos como el 474 en el Código Orgánico Integral Penal van en dirección contraria a esos lineamientos, a la posición expresada por el Gobierno del Ecuador respecto de la vigilancia masiva y a su política de protección, defensa y promoción de los derechos humanos.

El artículo 474:

  • Legaliza la vigilancia masiva en la esfera nacional
  • Desconoce el derecho a la privacidad
  • Elimina la posibilidad de avanzar en el desarrollo de legislación de protección de datos personales (una tendencia que se ha ido reforzando en América Latina y que incluye, como dato personal, el número telefónico, las direcciones IP dinámicas y estáticas, el tráfico de conexión, información sobre transacciones en línea, entre otros aspectos)
  • Establece, como premisa, la presunción de sospecha y culpabilidad de los individuos, asignando a la ciudadanía la condición de fuente interna de amenaza
  • Promueve una cultura de desconfianza entre los ciudadanos

Lo propuesto en el artículo 474 no debe considerarse como un objetivo genuino y legítimo de protección de intereses conexos e inconexos de seguridad nacional. Tampoco puede justificarse por objetivos relacionados con el combate a la delincuencia y al crimen.

El artículo 474 violenta:

El Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
El Art. 66, numerales 19, 20 y 21, de la Constitución del Ecuador
El Art. 76, numeral 2, de la Constitución del Ecuador
El Art. 92 de la Constitución del Ecuador

Contradice, además, otros artículos incluidos en el COIP: 228 (Interceptación ilegal de datos), 471 (Retención de correspondencia) y 472 (Interceptación de las comunicaciones o datos informáticos).

En el entendido de que en el Ecuador rige un estado de derecho en el que la norma es la protección de los derechos humanos y las limitaciones son la excepción, se espera que se elimine el artículo 474 en el COIP.

El Estado ecuatoriano debe asegurar el cumplimiento del artículo 66, numeral 20 de la Constitución del Ecuador ya que el derecho a la privacidad es una condición indispensable para el goce pleno del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento. Más aún, la protección de datos personales representa una forma especial del derecho a la privacidad y confiamos en la capacidad del Estado de regular el almacenamiento, procesamiento, uso y transferencia de datos personales de tal manera que se garantice la protección de las víctimas del mal uso de esa información, ya sea por parte de actores estatales o privados. Para el efecto, proponemos que se establezca en el corto plazo, la necesidad de formular una Ley de Protección de Datos, con aportes de la sociedad civil.

Más allá de los aspectos resaltados, la aplicación del artículo 474 generaría los siguientes problemas:

  • Demandaría una inversión significativamente elevada a fin de abastecerse de servidores con una altísima capacidad de almacenamiento de datos. O, en su defecto, demandaría el alquiler de capacidad de almacenamiento de datos en servidores externos. La inversión debería darse, además, para instalar o reforzar sistemas de seguridad tecnológica y física de los servidores de los prestadores de servicios. Es de prever que, en última instancia, esos costos sean transferidos y asumidos por el usuario final.
  • Significaría un viraje en las prioridades de inversión. Los proveedores de servicios de comunicación deberán dirigir sus inversiones a la aplicación de las medidas establecidas por el COIP en lugar de hacerlo a la instalación y ampliación de infraestructura para servir áreas que no cuentan con cobertura. Este aspecto desestimulador de la inversión en despliegue de infraestructura va en línea opuesta a las obligaciones positivas que ha asumido el Estado Ecuatoriano de desarrollar políticas públicas y regulaciones que promuevan la inclusión de todos los sectores en el uso y disfrute de las tecnologías de información y comunicación, incluyendo el acceso a internet, y, avanzar, de manera progresiva, hacia el acceso universal.
  • El almacenamiento de datos implica un riesgo mayor de interceptación, análisis y uso no consentido de los mismos con fines comerciales o de inteligencia. Si el planteamiento implica que los datos sean archivados en servidores del Estado, estamos ante un caso de centralización del almacenamiento y manejo de datos que incrementa aún más el uso indebido de los datos personales con fines de inteligencia, sobre todo si esas prácticas no están acompañadas de mecanismos de rendición de cuentas, de transparencia en el manejo de los datos y de control sobre la agencia nacional de seguridad. 


  • Convertiría a unos en espías de otros y demandaría de los usuarios incrementar su capacidad de almacenamiento de datos.
  • Abriría la posibilidad al mal uso de los datos de las personas por motivos comerciales o políticos y demandaría del acceso, por parte de terceros, a información de claves personales (incluyendo claves de acceso a servicios bancarios en línea, claves de cuentas para compras en línea, etc.) y a información sobre descargas, contenidos de correo electrónico, mensajes transmitidos a través de servicios de mensajería instantánea, voz sobre IP, y, en general, cualquier tipo de información que circula mediante conexión a internet, incluyendo la programación de televisión provista por servicios como Smart TV, así como la información de los enlaces de comunicación inalámbricas del servicio y la vía de comunicación. Esto, sumado a la necesidad de registrar todas las computadoras, teléfonos inteligentes, tabletas y cualquier dispositivos electrónico que se conecten a una red, se traduciría en un desestímulo para que los ciudadanos utilicen servicios y transacciones en línea y produciría un efecto de autocensura.
  • Implicaría el cambio de todos los contratos mediante los que se establece los términos del servicio prestado por los proveedores de servicios de comunicaciones a los usuarios. Hay que prever que los usuarios podrían negarse a firmar nuevos contratos y podrían, de ser el caso, emprender acciones judiciales por modificaciones a las condiciones contractuales previamente establecidas.

En última instancia, la aprobación del artículo 474, restaría posibilidades de avanzar en la apropiación de las TIC con fines de desarrollo social, económico y cultural. Inhibiría el avance hacia un modelo de desarrollo basado en una matriz productiva que fomente la innovación tecnológica endógena y la creación libre de conocimiento. Y resultaría nocivo para robustecimiento del sistema democrático del país.

Por todo lo expuesto le solicitamos respetuosamente que interponga sus buenos oficios para que los asambleístas de Alianza PAIS propongan la eliminación del artículo 474.

Atentamente,

Kintto Lucas
Fernando Checa, Centro Internacional de Estudios Superiores de Comunicación para América Latina
Valeria Betancourt, Asociación para el Progreso de las Comunicaciones
José Ignacio López Vigil, Radialistas Apasionadas y Apasionados